19/10/2016

REGULACIÓN RESPECTO A LAS PAREJAS DE HECHO EN CATALUNYA DE LA PENSIÓN ECONOMICA POR RAZÓN DE TRABAJO — ARTÍCULO 234.9 DEL VIGENTE CÓDIGO CIVIL CATALÁN

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        Ayer escuché la noticia que finalmente, tras unos años de relación JENNIFER LÓPEZ y CASPER SMART, ponen punto y final a su noviazgo y convivencia, por lo que al no existir hijos comunes, Casper Smart, tras esta ruptura, tendrá algún derecho a reclamar algún tipo de compensación económica a Jennifer López?

           Si a la pareja se le aplicara el vigente Código Civil Catalán, en el caso que hubieran residido en Catalunya, nos encontraríamos con la circunstancia que se tendría que valorar, si se genera el derecho a reclamar alguna de las dos prestaciones económicas previstas, una primera que la encontramos regulada en el artículo 234.9 del C.C.Cat. que sería la pensión económica por razón de trabajo, y una segunda regulada en el artículo 234.10, que consistiría en una prestación alimenticia.

       Si bien, al final del artículo daré cuatro pinceladas, respecto a la prestación alimenticia, el objeto del presente artículo, será el desarrollo de la pensión compensatoria por razón de trabajo (234.9 C.C.C.), a fin de facilitar información a todas aquellas personas “intensamente trabajadoras” o quizá empresarios/as que al tiempo de su ruptura sentimental (o bien matrimonial dado que se aplica la misma normativa), creen que su patrimonio puede peligrar, en base a infundadas o desorbitadas reclamaciones económicas, de su pareja o de su cónyuge.

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       El artículo 234.9.1 C.C.Cat. nos viene a delimitar en “numerus clausus” aquellos casos en los que se genera el derecho a reclamar una pensión económica por razón de trabajo, y en particular dispone:

       “Si un conviviente ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación, siempre y cuando en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del artículo 232-6.”

       Es decir ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE SE GENERARÁ EL DERECHO A SOLICITAR ESTA COMPENSACIÓN ECONÓMICA:
       a) Si un conviviente ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro.
       b) Si un conviviente ha trabajado para el otro SIN RETRIBUCIÓN o bien CON UNA RETRIBUCIÓN insuficiente.
       c) En ambos casos se exigirá que por dicha causa, y en el momento del cese de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.

       En este artículo, lo que se prevé son aquellas situaciones de incremento patrimonial por parte de uno de los convivientes, quien gracias al “desinteresado trabajo” o a “su falta de remuneración o remuneración insuficiente” de su pareja, ve incrementado su patrimonio, al cese de la convivencia.

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       Sin embargo, dando un paso adelante a nuestro anterior Código de Familia de Catalunya, se limitan y se tasan los supuestos en los que se genera el derecho a dicha reclamación económica, por cuanto con la anterior regulación, existía incertidumbre jurídica no sólo al tiempo de fijar los presupuestos que fundamentaban la reclamación basados siempre en un enriquecimiento injusto, sino al tiempo de delimitar la cuantía que se deberá pagar, limitada en la actualidad, en virtud de los siguiente preceptos:

       “232.5.3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

        232.5.4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.”

       En virtud de lo expuesto, la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, no podrá exceder de ¼ parte DE LA DIFERENCIA DE INCREMENTOS DE PATRIMONIO DE LA PAREJA, es decir un 25% como máximo de dicho incremento, tomando como fundamento, para establecer una compensación equivalente al 1% o al 25% de dicha diferencia entre los patrimonios de la pareja, en las siguientes circunstancias:

       1.- La duración e intensidad de la dedicación.
       2.- Años de convivencia.
       3.- En especial en caso de trabajo doméstico, el hecho que haya incluido la crianza de los hijos, o en su caso, el cuidado de algún familiar que resida junto a la pareja.

       Aun existiendo desigualdad patrimonial al cese de la convivencia, no se generaría el derecho a reclamar la pensión económica por razón de trabajo, si se acredita que ambos convivientes han colaborado por igual a las tareas domésticas, y al cuidado de los hijos comunes, o bien en el caso que uno de los convivientes haya trabajado para el otro y ha obtenido una remuneración salarial similar, a la que hubiera percibido en otra empresa, por idénticas funciones laborales o profesionales.

       En definitiva, el fundamento que inspira la institución no se puede basar como se hacía anteriormente, ni en la restitución de un enriquecimiento injusto, ni en la pérdida de oportunidades por parte de un conviviente, sino en una cierta comunicación en las ganancias, siempre y cuando se haya producido un incremento patrimonial, derivado de los excedentes acumulables (trabajo para el hogar, o en la profesión del otro no remunerada o remunerada de forma insuficiente).

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       La segunda prestación económica a reclamar entre los convivientes, la encontramos regulada en el artículo 234.10 del C.C.C. cuyo tenor literal es el siguiente:

       “Si la pareja estable se extingue en vida de los convivientes, cualquiera de los convivientes puede reclamar al otro una prestación alimentaria, si la necesita para atender adecuadamente a su sustentación, en uno de los siguientes casos:
       a) Si la convivencia ha reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos.
       b) Si tiene la guarda de hijos comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida.”

       Se tratan de unas pensiones con carácter puramente alimenticio, cuya finalidad consiste en paliar situaciones de desamparo o pobreza en uno de los miembros de la pareja, quien tras la ruptura sentimental no tiene remuneración suficiente para atender a su propio sustento, por cuanto vigente la relación se alimentaba gracias a los ingresos de su pareja, o quien debido a una dedicación especial que requieren los hijos comunes, ve reducida su posibilidad de obtener ingresos que cubran las necesidades más básicas.

       A modo de ejemplo podemos indicar que tendría derecho a la prestación alimentaria dispuesta en el artículo 234.10 a) C.C.Cat. aquella mujer o aquel hombre, que en el momento de la ruptura sentimental, tiene serias dificultades para incorporarse al mercado laboral y no ostenta ingresos de ningún tipo, ni para atender a su propio sustento, ni para sufragar los costes de mantenimiento de una vivienda, habiendo subsistido los últimos años gracias a los ingresos de su pareja.

       O en su caso, tendría derecho a la prestación alimenticia dispuesta en el artículo 234.10b) C.C.Cat. aquél progenitor que ostente y ejerza ya sea de hecho o legalmente la guarda y custodia de sus hijos, y que por las atenciones especiales que requieran los menores (asistencia sanitaria, educación especial etc…), el progenitor tenga serias dificultades para encontrar un trabajo, que sea compatible con el cuidado de sus hijos.

       Por lo que a sensu contrario, no se generaría el derecho a la prestación alimentaria, en aquellos casos en que los progenitores obtienen ingresos salariales, o de cualquier otra índole, a pesar de ser por importes muy distintos, o en aquellos casos que el progenitor, aun ejerciendo la guarda y custodia exclusiva de sus hijos, no tiene ningún impedimento para seguir realizando sus prestaciones laborales.

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       La prestación alimentaria se puede pagar, con un capital a tanto alzado, o bien en forma de prestaciones periódicas/mensuales, en cuyo caso, a los tres años de su establecimiento quedaría resuelta de pleno derecho, (en los supuestos previstos en el artículo 234.10 a) C.C.Cat. ya que el legislador considera que es un plazo más que prudencial para que la pareja beneficiaria de dicha pensión, pueda haber conseguido obtener ingresos por sus propios medios, pudiéndose fijar una pensión periódica, en un plazo superior a tres anualidades, en los casos contemplados en el artículo 234.10 b) C.C.Cat. en cuyo caso se podrá extender durante todos los años en los que el progenitor ejerza la guarda exclusiva de sus hijos.

       Y ya para finalizar, debo indicar que siempre se deberá analizar cada caso en concreto, para saber si se genera algún tipo de derecho a reclamar alguna de estas dos compensaciones, ya sea con naturaleza alimenticia o de naturaleza indemnizatoria, ya que en la actualidad están muy bien delimitados los casos en los que se puede reclamar en un procedimiento contencioso, por lo que una reclamación genérica e infundada, puede no sólo provocar una desestimación de nuestra pretensión en el fallo de la Sentencia, sino una eventual condena a pagar las costas procesales, en el caso que se pudiera acreditar la desproporción o temeridad de la reclamación.