TERAPIA DE PAREJA

Hace pocos meses fui a cenar, por recomendación, al gastrobar “3 FOOD PEOPLE & MUSIC”, avalado por la trayectoria culinaria de los hermanos AROLA, y fue una experiencia muy agradable, a la vez que sorprendente. No sólo por la decoración del local, por la exquisitez de la comida, o por el personalizado trato recibido por parte de Eduard Arola, que sin conocernos de nada, nos trato como “uno más de su clan”, sino por la sensación que, mientras estaba cenando en ese restaurante, el tiempo se detuvo, dejando aflorar el sentido del gusto.

Pero os debo ser sincera, lo que más me llamó la atención de este gastrobar, fue al leer su carta, una frase que ponía en la misma “El tiempo es el ingrediente más importante de nuestra cocina…”

Lo cierto es que, al cocinar un mismo plato, y poniendo exactamente los mismos ingredientes, a veces no obtienes el mismo resultado, y considero que precisamente la diferencia radica, en que los ingredientes que marcan la distinción, son aquellos,  que no siempre se pueden ver, como “el tiempo”, “el cariño”, “el entusiasmo” y el “amor”, y os puedo bien asegurar que, en ese restaurante, derrochan varios de estos ingredientes, que no se ven.

Y lo mismo sucede con las relaciones de pareja, una pareja feliz por ambos integrantes, es aquella que no escatima en derrochar día a día, ingredientes como, el tiempo, el cariño, el entusiasmo y el amor. Cuando se van reduciendo estos ingredientes, la pareja comienza a deteriorarse y es cuando, se generan discusiones y desilusión.

Llegado este momento, es cuando creo que se puede buscar alguna solución para evitar que la pareja entre en un círculo vicioso en que la insatisfacción mutua, sea la rutina diaria de la pareja, ya que si no se pone solución, esta pareja está destinada a su ruptura.

Un buen consejo, sería acudir a un psicólogo especialista en terapias de pareja, una persona neutral e imparcial, que puede ayudar a reconducir la relación hacia su momento más pletórico, y dar las pautas y consejos, para que los integrantes de la pareja, no se desvíen de ese camino.

Como dato interesante, os puedo confirmar que en mi trayectoria profesional no he tramitado ningún divorcio en que la pareja previamente se hayan sometido a una terapia común, lo que indica a “sensu contrario” que gran parte de estas parejas que realizan terapia, acaban solucionando sus conflictos, dato estadístico que me ha facilitado un gran profesional en la materia, JAUME GUINOT ZAMORANO, psicólogo de gran prestigio afincado en Granollers.

Sin embargo, aquellos matrimonios que no se consideren insatisfechas en su relación, pero que quizá sí, hayan entrado en una inconsciente rutina, os recomiendo que sorprendáis a vuestra pareja, y la llevéis “3 FOOD PEOPLE & MUSIC”, un gastrobar donde existe un único reloj, que siempre marca la misma hora, las tres, porqué en su interior, el tiempo se detiene, el motivo, comprobarlo vosotros mismos.

Fdo. Carolina Valiente García

Abogada

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LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 43 DEL CODI DE FAMILIA DE CATALUNYA

El pasado 16 de Febrero de 2.012, el Tribunal Constitucional dictó Sentencia por la que declaraba la INCONSTITUCIONALIDAD y en consecuencia NULO DE PLENO DERECHO, el artículo 43.1 del Codi de Familia de Catalunya.

El artículo 43 del Codi de Familia de Catalunya, así como el reinterpretado artículo 232.12 del vigente Codi Civil Catalán, permitían acumular la acción de división de la cosa común, junto con la acción de nulidad, separación o divorcio.

En favor del referido artículo debo pronunciarme en el sentido que se agilizaban los trámites judiciales y se reducían, unas considerables costas procesales, ya que junto con el divorcio, podías solicitar la declaración de disolución de un bien inmueble, a fin que en ejecución de sentencia se procediera a sentar las bases de la liquidación.

En contra del citado artículo, debo indicar que se favorecía, la promoción de este tipo de acciones, en aquellos casos en que se atribuía el uso y disfrute del inmueble familiar a uno de los consortes, ya que el cónyuge desfavorecido, por dicha atribución de uso y disfrute, no tenía ningún tipo de coste añadido en la solicitud amparada por el artículo 43 del C.F.

A mayor abundar, es interesante resaltar que la legislación catalana era contraria a la LEC, que prohíbe expresamente la acumulación de procesos cuando por razón de su cuantía deban tramitarse por distintos procedimientos, en el caso que nos ocupa, el procedimiento de separación y/o divorcio siempre es por JUICIO VERBAL y la acción de disolución de la cosa común, por razón de su cuantía, en la mayoría de casos superior a 6.000 € se deberá sustanciar por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Asimismo, no sólo en Catalunya, se aplica el régimen económico matrimonial de separación de bienes, sino que en Baleares, también se aplica de forma subsidiaria, y en cualquier zona de España, en que los cónyuges lo hayan previsto en Capítulos Matrimoniales, sin embargo hasta la fecha, los únicos Juzgados que estimaban la disolución de patrimonio común en un matrimonio, eran los Juzgados de Catalunya, por lo que los residentes de Baleares y todos aquellos que hubieran elegido para  su matrimonio, el régimen económico matrimonial de separación de bienes, no podían acumular ambas acciones, injustificada diferencia, sólo por el mero hecho del lugar de residencia.

Los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia para justificar la inconstitucionalidad del precepto  se basan exactamente en lo expuesto anteriormente “en el que el artículo 438.3 de la LEC no admite la acumulación objetiva de acciones y, con carácter general, el artículo 73.1.2 del mismo cuerpo legal solo permite la acumulación de acciones cuando las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo” y asimismo “ las singularidades procesales que se permiten a las Comunidades Autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por éstas… lo que proscribe la exigencia de una necesidad absoluta…”

“…tampoco puede afirmarse que la situación de sus destinatarios sería distinta a la de otros cónyuges sujetos al régimen de separación de bienes en virtud de aplicación de las normas de Derecho civil común. Y en todos estos casos el derecho sustantivo se somete a la legislación procesal estatal

Otro apunte importante de la citada sentencia, la encontramos cuando se sostiene que el procedimiento adecuado para la liquidación del régimen económico matrimonial en la que existe una masa de bienes y derechos en común, sometidos a cargas y obligaciones es el establecido en el artículo 806 y s.s. de la LEC, y condiciona la solicitud de la liquidación, a la previa firmeza en la que se declare disuelto el régimen económico matrimonial.

Por lo que en aquellos casos en que un matrimonio se haya divorciado y sólo tenga un inmueble en común, que acción deberán instar, ¿la de disolución de la cosa común “ACTIO COMUNI DIVIDUNDO” en virtud de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil en relación con  el artículo 251-3ª-6º, o bien la liquidación del régimen económico matrimonial en virtud de lo establecido en el artículo 806 y s.s. de la LEC?

Yo interpreto que existiendo un procedimiento específico regulado en la LEC se debería tramitar según lo previsto al efecto en los artículos 806 y s.s. de la LEC, procedimiento en el que se incluye la disolución de los distintos regímenes económicos matrimoniales aprobados en España, sin embargo, y atendiendo a que ya no se pueden acumular ambas acciones en el proceso de divorcio, considero que el procedimiento especifico no debería ser excluyente, del procedimiento general dispuesto en el artículo 400 del Código Civil en relación con el 251-3ª-6º de la LEC, ya que en ambos lo que se pretende, es precisamente lo mismo,  la liquidación y reparto de un determinado bien inmueble, siendo a mi entender la ACTIO COMUNDI DIVIDUNDO, una acción más económica, que la prevista en el artículo 806 de la LEC.

El hecho que se haya dispuesto la inconstitucionalidad del artículo 43 del Codi de Familia, no implica, como ya hemos aclarado, la prohibición de ejercicio de la misma, sino que tendremos que acudir a un procedimiento declarativo, que supondrá mayores costes procesales y una gran dilación en el tiempo, por lo que la única solución viable al efecto, sería una reforma de la vigente LEC, circunstancia que no descarto que se produzca a corto plazo.

Fdo. Carolina Valiente García

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Feliz, feliz Navidad!!!

¡Feliz, feliz Navidad, la que hace que nos acordemos de las ilusiones de nuestra infancia, le recuerde al abuelo las alegrías de su juventud, y le transporte al viajero a su chimenea y a su dulce hogar!  ”Charles Dickens”

Creo que no hay mejor frase, que la anterior, para expresar que significa para mí la Navidad. No hay mayor alegría que la de recordar aquellos tiempos de infancia, en que esperábamos impacientes la llegada de los reyes magos, en la que la inocencia, reinaba en todo nuestro mundo, y en la que un par de juguetes ya nos brindaba la felicidad.

Creo que no hay mejor frase para expresar que significa para mí, la Navidad, que la de ver los ojos de mi abuelo, que irradian luz y brillo al ver a sus nietos jugar y recordar aquellos tiempos, en los que también fue niño, y le transportan a otro mundo, vivo en su interior.

Creo que no hay mejor frase para describir la navidad, que poder compartir este tiempo tan especial para mí, con todos los seres queridos, los que están y los que no están, porqué aunque que no estén físicamente en este mundo, siguen viviendo en nuestros corazones, y eso les da vida.

El día 25 de Diciembre es un día muy especial para mí, no sólo porque es Navidad, sino porqué en este día tan señalado, cumplo un año más, y doy gracias por ello, y por este motivo he tenido el atrevimiento de no escribir un artículo jurídico, sino que en este escrito, os quiero desear QUE SEAIS MUY FELICES.

Día a día me llegan numerosos comentarios que provienen de todo el mundo, dándome las gracias y las felicitaciones por los artículos que escribo, por ello desde mi blog, os quiero dar las gracias a todos vosotros, porqué sois el motivo que día a día intente superarme, no sólo como abogada, sino como persona.

Desde ARBITRIUM ADVOCATS os deseo a todos vosotros que paséis UNA FELIZ NAVIDAD, os mando mis mejores deseos para este 2.012, y desde aquí os mando un rayo de luz ,para ayudaros a que todos vuestros sueños se hagan realidad, porqué como siempre digo, UN DESEO SE HACE REALIDAD CUANDO SE PIDE DESDE EL CORAZÓN.

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EL TESORO EN NAVIDAD…

En vísperas de Navidad, no hay tesoro más valioso que contemplar los ojos de un niño, cuando ve a los reyes magos cargados de regalos, y custodiando las ilusiones de los más pequeños.

Si bien los más pequeños sueñan con que los reyes magos les regalen todo lo que han pedido en sus cartas, hay algún adulto que también sueña con que “los reyes magos”, le regalen un valioso tesoro.

Y como siempre digo que, nada es imposible en esta vida, y no han sido pocas las personas que han encontrado un tesoro, el legislador en su día, se hizo partícipe de estos hechos, y dispuso en nuestro Código Civil, las consecuencias legales de hallar un tesoro.

El concepto de tesoro lo tenemos regulado en el artículo 352 del Código Civil, que define al mismo como “depósito oculto e ignorado, de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste”.

Asimismo el artículo 351 del Código Civil, nos aclara, que el tesoro pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sin embargo, ¿qué consecuencias legales tendría, que alguien descubriera un tesoro en un terreno ajeno, o bien, en un terreno titularidad del estado? Este supuesto también está contemplado en nuestra normativa, que establece que en el caso que el descubrimiento se haya realizado “por casualidad” la mitad del tesoro será para el descubridor.

Ahora bien, si el descubrimiento pudiera ser interesante para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlo por “su justo precio” igualmente pagando el 50% de su valor al descubridor en el caso de haber sido encontrado en terreno ajeno.

Quizá uno de los últimos, gran hallazgos de tesoro, y con relevancia jurídica es el que encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil,  de 30 de Enero de 1.990, cuando el titular de un terreno, efectúa una permuta sobre el mismo con una empresa constructora, permuta que consiste en la entrega de un terreno, para la construcción de unas viviendas, con la contraprestación de obtener finalmente la titularidad de parte de dicha construcción. Pues bien, el titular del solar en el momento de formalizar dicha permuta, desconocía la existencia de un tesoro oculto en el mismo, consistente en unas antiguas monedas. Una vez que el Estado se pronunció al respecto, indicando que no tenía interés en la adquisición de las mismas, el titular del solar demandó a quienes hallaron las monedas, reclamando el 50% de su valor.

A todo ello tanto el Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real, La Audiencia Provincial de Albacete, y el Tribunal Supremo, desestimaron la reclamación del demandante, por haber transmitido por permuta la titularidad del terreno a cambio de la cesión de una construcción posterior.

Como podemos comprobar, muchas veces la realidad supera la ficción, por lo que antes de transmitir una titularidad inmobiliaria, es interesante tener en cuenta que, a veces podemos tener un tesoro, más cerca de lo que nos pensamos.

Fdo. Ltda. Carolina Valiente García

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DESAHUCIO EXPRÉS (2ª PARTE)

Como bien les decía en mi anterior artículo de “alquila tu vivienda con tranquilidad”, a pesar de la reforma de la LEC y la LAU denominada “desahucio exprés”, la practica procesal de dicha reforma, no agilizaba en gran medida, los procedimientos de desahucio, y parece que el legislador ha escuchado nuestras quejas, motivo por el que en fecha 1 de Noviembre de 2.011, entra en vigor la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Pues bien, como novedad legislativa, se han reducido plazos, en varios procedimientos judiciales, no obstante, el que tiene mayor relevancia, a mi parecer, es el procedimiento de desahucio, que denominaré DESAHUCIO EXPRÉS 2.

Ya no tendremos que interponer una demanda de juicio verbal, cuando el inquilino no nos pague, sino que la demanda correspondiente, es la del procedimiento monitorio, por lo que una vez interpuesta la demanda, se requerirá al demandado para que en el plazo de 10 días, o bien abandone la vivienda, o bien enerve la acción pagando la totalidad de la deuda vencida hasta dicha fecha de enervación, o bien,  se oponga a la demanda, por lo que nos podemos encontrar con DIVERSAS ACTUACIONES PROCESALES:

1.- Que el demandado o “inquilino moroso”, se oponga sucintamente a la reclamación efectuada por no considerar que debe en todo o en parte la cantidad reclamada, en cuyo caso, se señala fecha para la celebración de la vista oral, y en la misma notificación se señala fecha para el lanzamiento.

2.- Que el demandado o “inquilino moroso”, en el plazo de 10 días posteriores a su emplazamiento, ni comparezca, ni se oponga, ni enerve la acción, en cuyo caso, el Secretario dictará un Decreto finalizando el proceso, y dando traslado al demandante, para que inste el despacho de la ejecución. Para la ejecución, no será necesario un escrito de demanda ejecutiva, la mera solicitud, bastará para su despacho.

3.- Que el demandado o “inquilino moroso”, enerve la acción, para la enervación de la misma, deberá consignar ante la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, o bien notarialmente, la totalidad de la deuda reclamada hasta la fecha de su pago.

4.- Que el demandado o “inquilino moroso”, comparezca en el procedimiento para indicar que efectivamente desalojará la vivienda, pero no se oponga a la demanda, en este caso, no se celebra vista oral, automáticamente el Secretario judicial  dictará un Decreto finalizando el proceso, y dando traslado al demandante, para que inste el despacho de la ejecución. Para la ejecución no será necesario un escrito de demanda ejecutiva, la mera solicitud bastará para su despacho.

Es interesante resaltar una novedad introducida ya, en la anterior reforma contenida en la Ley  19/2.009  de 23 de Noviembre, en el artículo 437.3 de la LEC, en el que se le concede la facultad al arrendador, de anunciar la condonación de la totalidad o parte de la deuda, tanto principal, como de las costas procesales, para el caso que el inquilino abandone el inmueble en el plazo que anuncie el arrendador, que en ningún caso podrá ser inferior a 15 días, desde la notificación de la demanda.

A los efectos de reducir los plazos procesales, en el requerimiento que reciba el arrendatario o inquilino, ya se fija fecha para la celebración de la vista oral, así como la fecha para el lanzamiento (desalojo) del inquilino, haciéndose efectivo, dicho lanzamiento, dentro del mes siguiente a la celebración de la vista.

Asimismo debemos destacar que la sentencia acordando el desahucio, se debe dictar dentro de los 5 días siguientes a que se haya celebrado la vista oral, y por otro lado, para que el demandado no pueda dilatar el procedimiento, solicitando abogado del turno de oficio, en el requerimiento inicial se le advertirá que tan sólo dispone de 3 días, para solicitar justicia gratuita.

Me encantaría confiar en esta maravillosa reforma introducida a nivel de desahucio, pero siendo realistas, y debido al exceso de procedimientos con los que cuentan los Tribunales de Justicia, así como la falta de personal, creo que vamos a  tener un tercer artículo denominado DESAHUCIO EXPRÉS 3, por lo que al margen que se puedan reducir los plazos judiciales, mi consejo para todos aquellos arrendadores, es que continúen formalizando una póliza aseguradora, que cubra el impago de rentas.

Fdo. Ltda. Carolina Valiente García

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HOGAR, DULCE HOGAR…

Dice un popular refrán que “los ojos son el espejo del alma”, y yo considero que no hay mejor reflejo de la personalidad de uno mismo, que su propia casa.

Yo creo que cada persona decora, y acondiciona su casa, de forma que se adapte íntegramente a sus necesidades, y a su estilo de vida.

Tu vivienda te debería aportar sentimientos de felicidad, de paz y de tranquilidad, pero claro está, y siendo realistas, no todos tienen la suerte de vivir en la casa de sus sueños.

Como nada en esta vida es imposible, siempre tenemos la oportunidad de transformar todo lo que nos envuelve, inclusive nuestra propia casa, simplemente pronunciando la palabra mágica “REFORMAS”.

Hay quien automáticamente la palabra REFORMAS, le produce estrés, y no debería ser así, si de buen principio se hacen las cosas bien hechas.

Antes de decidirnos por el profesional a contratar, es recomendable el pedir unos tres presupuestos para hacer comparativa de precios, ya que en este sector, podemos tener gran diversidad de precios por unos mismos trabajos, por lo que es necesario conocer a priori, los materiales y acabados que se instalarán.

Una vez tenemos seleccionada la empresa a contratar, os aconsejo que solicitéis a la empresa, que os enseñen algunas obras que hayan realizado, y hagáis una investigación previa de la trayectoria profesional de la misma, años de experiencia en el sector, solvencia de la misma, si tiene o no póliza de responsabilidad civil, que tenga en regla la contratación de su personal, los pagos a la seguridad social etc…

Si de la investigación realizada resulta que todo es correcto, entonces deberemos suscribir un contrato de ejecución de servicios, en donde deberá estar detallado, trabajo a realizar, formas de pago, plazos de entrega, materiales, acabados, partidas no incluidas, penalizaciones por demora en la ejecución, quien se encarga de solicitar los permisos en el ayuntamiento en el caso que sean necesarios etc…

Hay dos tipos de permisos, los de obras mayores (que son los que afectan a reestructuraciones como las aperturas de puertas y ventanas que modifiquen la fachada de la vivienda, cambios de paredes maestras…) y los de obras menores (en estos se incluyen los pavimentos, alicatados, reformas de baños…). Para conocer el tipo de permiso que debemos solicitar, tendremos que personarnos en el Ayuntamiento y pedir la documentación necesaria para presentar la instancia de solicitud.

Para facilitar el trabajo a la empresa contratada, le deberemos entregar un plano de nuestra vivienda, en donde se detallen cuales son las paredes maestras y por donde pasan los conductos de agua, luz y gas.

A nivel de ayudas estatales, os informo que el 24 de Diciembre de 2008, se publicó en el BOE, el Real Decreto 2066/2008 de 12 de Diciembre por el que se regula el PLAN ESTATAL DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN 2009-2.012, por la que se destina una partida de ayudas destinadas a la rehabilitación y reformas, así que si cumplís con los requisitos que se tasan en dicho Real Decreto os animo a solicitar dicha ayuda.

Considero que el último pago se debería realizar, no a la finalización de la obra, sino transcurridos, como mínimo 15 días desde la finalización, ya que así podremos comprobar si existe algún defecto a sanear, cláusula interesante a incluir dentro del contrato inicial.

Teniendo conocimiento de estos pequeños consejos jurídicos, ya sólo os queda adquirir las últimas revistas de decoración, recorrer varias tiendas especializadas en el sector, dejar volar tu imaginación y ponerle toda tu energía e ilusión, al proyecto que has diseñado.

Fdo. Ltda. Carolina Valiente García

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ALQUILA TU VIVIENDA CON TRANQUILIDAD

“Las vueltas que da la vida…”, frase que hoy mientras llegaba al despacho he escuchado, y me ha hecho reflexionar, sobre las vueltas que hasta la fecha ha dado mi vida, y quizá, las paradas en esta vuelta por la vida, las puedo concretar en mis cambios de domicilio.

Sinceramente, en la actualidad, sí que es cierto que hoy estás viviendo en un sitio, y de repente, todo te cambia, y te encuentras viviendo en un lugar nuevo.

Hace más de tres décadas, cuando nuestros padres, adquirían un piso, lo hacían mediante compra venta, y seguramente muchos de nosotros, habremos pasado nuestra infancia, en una misma vivienda.

En la actualidad, no sé si se debe al gran número de divorcios existente, a la crisis inmobiliaria de nuestro país, a que los bancos no conceden hipotecas tan fácilmente, o bien, a que los jóvenes de hoy en día, no están dispuestos a vincularse con ningún banco, pero los contratos de arrendamiento, están a la orden del día.

Tanto si somos propietarios (arrendadores), como inquilinos (arrendatarios), se nos aplicará la vigente ley de ARRENDAMIENTOS URBANOS, Ley 29/1.994, de 24 de Noviembre.

El propietario debe ser consciente que en el momento que suscribe el contrato de arrendamiento, está vinculado como mínimo a 5 años, con independencia que el contrato se realice por años prorrogables, en cambio, el inquilino tiene la plena libertad de resolver el contrato de arrendamiento, a su conveniencia.

No obstante lo anterior, para que al propietario no le vinculen estos 5 años de contrato y pueda resolver con anterioridad, En virtud del artículo 9.1 de la vigente LAU cuyo tenor literal es: “No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.” Se deberá hacer constar dicha cláusula de forma expresa.

El inquilino, no puede, en ninguno de los casos, dejar de pagar un mes, y decirle al propietario que se cobre de la fianza depositada, dicho mes, ya que la fianza precisamente es, para responder de los posibles desperfectos existentes en el inmueble, en el momento de resolver el contrato de arrendamiento.

Considero que la fianza, no es ninguna garantía para cubrir los desperfectos, que por leves que sean, seguramente serán de mayor  importe, al de la fianza consignada, y solicitar un AVAL de quizá 6 mensualidades, puede impedir que arrendemos nuestro inmueble rápidamente, por ello aconsejo los SEGUROS DE IMPAGO DE RENTAS, concretamente la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, cuenta con una póliza que cubre, los posibles impagos, los desperfectos, así como las costas de abogado y procurador en caso de tener que acudir a un procedimiento de desahucio.

El precio de dicho seguro asciende aproximadamente, a una cantidad equivalente al 50% del importe de una mensualidad de renta, y su pago es anual.

En lo que se refiere al procedimiento de desahucio, en el caso de impago de rentas, hace un tiempo se reformó la vigente LEC y la LAU, dando a conocer socialmente dicha reforma como “DESAHUCIO EXPRÉS”, y  si bien es cierto que, los plazos se han reducido para desalojar a nuestro inquilino, el procedimiento continúa siendo muy lento, debido a la acumulación de procedimientos que abarcan los Tribunales de España, y debido a que primero deberemos acudir a un procedimiento declarativo verbal, obtener una sentencia favorable (esto puede tardar de 3 a 7 meses, dependiendo del Juzgado que lleve el asunto y de la agilidad del abogado contratado), y en segundo lugar, a un procedimiento ejecutivo (esto puede tardar de 2 a 4 meses).

Es precisamente en este  procedimiento ejecutivo, donde se acuerda el lanzamiento del arrendatario (desalojo del inquilino), y cuando se nos hace entrega de las llaves del inmueble arrendado, y no en la fecha en que se dicta la sentencia de desahucio.

Por todo lo expuesto al tiempo de formalizar un contrato de arrendamiento, mi consejo es que lo redacte un abogado (el coste es similar al que puede cobrar una gestoría o inmobiliaria), que se suscriba una póliza aseguradora de impago de rentas, y que al primer impago, se interponga demanda de desahucio, demanda que podrá interponer vuestro abogado de confianza, y cuya minuta pagará, en el caso de que se haya concertado, el referido contrato de impago de rentas, la compañía aseguradora.

Fdo. Ltda. Carolina Valiente García

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COMO ACTUAR CUANDO ESTÁS IMPLICADO EN UN ACCIDENTE DE TRÁFICO

Con el verano, se barajan infinitas posibilidades de disfrutar al máximo tú tiempo de ocio. A mí personalmente, me encanta descubrir las nuevas terrazas que cada año se renuevan en Barcelona, entre ellas recomiendo especialmente LA TERRAZA DEL HOTEL FLORIDA EN BARCELONA (un espacio que inmortaliza el tiempo.) Otra actividad que aumenta en verano es viajar, y sobre todo en carreteras, con lo que podemos liberarnos del estrés y viajar en moto a través de nuestra bellísima Costa Brava.

Sin embargo, lo que puede ser una preciosa tarde de verano, se puede convertir en un episodio difícil de olvidar, si no se adoptan las medidas oportunas al tiempo de conducir un vehículo a motor.

A veces, por muy diligentes que seamos nosotros, en nuestra forma de conducir, cuando vamos como ocupantes de un vehículo a motor, o bien cuando desafortunadamente el destino nos pone al otro lado, a alguien que no aprecia la vida tanto como nosotros, es cuando comienzan los problemas, que pueden ser mínimos, si vais cogidos de la mano de un buen profesional especializado en la materia.

Cuando se produce un accidente de tráfico con otro vehículo y somos nosotros los que salimos perjudicados en el mismo, desde el momento que se produce la colisión, se debe ser muy cauto, en todas las actuaciones que realicemos a posteriori.

Producida la colisión, lo primero que tenemos que hacer, es llamar a los agentes de la policía, al objeto que instruyan un atestado. En caso que la colisión sea mínima, y se quiera prescindir de sus servicios, os recomiendo que, seáis vosotros quien rellenéis el PARTE AMISTOSO, y se firme “in situ”, ya que en alguna ocasión, me he encontrado que mi cliente, invadido por los nervios causados por el accidente, ha firmado un parte amistoso, redactado por el conductor contrario, que para nada reflejaba la dinámica del accidente.

También me he encontrado con casos en que el conductor contrario da el teléfono a mi cliente para quedar con él, al día siguiente, y el teléfono ser falso, en cuyo caso, sería interesante tener como mínimo la matrícula, y a ser posible 1 testigo.

Si apreciamos alguna molestia física, se deberá acudir de inmediato al servicio de urgencias del hospital más cercano, y como muy tardar, en el plazo de uno o dos días después del accidente, ya que en caso contrario, la compañía aseguradora puede alegarnos “falta de existencia de relación de causalidad entre el accidente y las lesiones ocurridas” y entonces nadie responderá por nuestro perjuicio físico.

A nivel judicial podemos reclamar por los daños producidos por dos vías, la civil y la penal.

El plazo para interponer una demanda en la vía civil, es de un año, sin embargo esta vía es muy lenta, además de costosa (ya que precisarás de la intervención de un Procurador y de un perito) profesionales de los que se puede prescindir en la jurisdicción penal, ya que al ser juicio de faltas, no es preceptiva la intervención de procurador, y necesariamente intervendrá UN FORENSE, quien suple las funciones del perito médico, en la vía civil.

El plazo para interponer una denuncia, en la vía penal, es de 6 meses desde que ocurrió el accidente, y será ante el Juzgado del lugar donde ocurrió el accidente.

Existen dos tipos de conceptos que se pueden reclamar, por un lado, tenemos DAÑOS MATERIALES: Entre los que se incluyen, el coste de la reparación del vehículo,  gastos farmacéuticos, médicos, de transporte, equipamiento de moto (motoristas), ropa (peatones atropellados), bicicleta (ciclista) etc… Es interesante que se conserven todos los objetos dañados, y a ser posible que se hagan fotografías.

DAÑOS PERSONALES: la indemnización por dicho concepto, está tasada en un Baremo, que cada año actualiza sus cuantías, y la indemnización por las lesiones será la suma de los días de baja laboral (días impeditivos), días de baja médica (días no impeditivos), secuelas, más un 10% de factor corrector en el caso de haber estado de baja laboral y tener secuelas físicas.

La cuantía final de la indemnización por lesiones, puede variar sustancialmente en función de haber seguido desde el principio los consejos de un abogado especialista en la materia, y de la pericia que pueda tener dicho profesional, al tiempo de negociar con la compañía aseguradora.

Desde ARBITRIUM ADVOCATS, os solicitamos gran diligencia al tiempo de subiros a un vehículo a motor, por vosotros mismos, y por los terceros usuarios de la vía pública, para que disfrutéis de momentos mágicos sin ningún tipo de incidente, sin embargo, si os veis implicados en un accidente de tráfico, adoptar las medidas aconsejadas, y de forma inmediata poneros en contacto con nosotros, o bien con un abogado especialista en la materia, ya que el hecho de tener un seguro de responsabilidad civil en vigor, no nos garantiza que la aseguradora, nos designe un abogado de compañía, por cuanto puede ser que en la póliza, no se tenga contratada la cobertura de defensa jurídica, o que la misma, esté limitada a un importe muy bajo.

Fdo. Lda. Carolina Valiente García

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UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS

Ante todo, antes de crear nuestro negocio, ya sea de estética, de peluquería, o de cualquier otro servicio, lo que tenemos que tener muy presente es que, la imagen de nuestro local, será nuestra carta de presentación para los futuros clientes, por ende, se puede elegir entre crear nuestra propia imagen, o bien, incorporarnos a alguna franquicia, ya existente.

La franquicia es un sistema de colaboración empresarial en que el franquiciador, a cambio de una contraprestación económica (para asumir el coste de la cesión de imagen y su sistema de negocio), cede a otra empresa (franquiciado) la posibilidad de explotar un negocio ya en funcionamiento, en una zona predeterminada.

Los pagos medios para constituir una franquicia, se sitúan desde 6.000 a 30.000 Euros para la cuota de entrada (adquirir derechos de imagen), un 5% sobre las ventas para el royalty (es decir por explotar la marca que nos han cedido) y sobre un 2,5% para el canon de publicidad (el franquiciador de forma mensual/trimestral o anual invertirá en publicidad de la marca).

Las inversiones necesarias para la puesta en marcha del negocio debe realizarlas el franquiciado, incluyéndose en las mismas la compra o alquiler del local, la decoración, el mobiliario y los equipos de gestión, los elementos de publicidad y propaganda y el stock de la tienda. Las posibles trabajadores que se contraten en la franquicia siempre serán responsabilidad y a cargo del franquiciado.

Todos los acuerdos que asuman franquiciador y franquiciado deben quedar reflejados en un contrato de franquicia, y en este momento es indispensable la intervención de un abogado.

La opción de incorporarnos a una franquicia es la opción más segura, por ello, para todos aquellos que quieran crear de inmediato un negocio, con éxito garantizado, os recomiendo seleccionar muy bien la franquicia, a modo de ejemplo, podéis entrar en la página web http://www.franquiciasynegocios.com,

Por último, os animo a que todos aquellos que quieran montar su propio negocio, que el hecho de no tener liquidez económica no lo vean como una traba (ya que pueden solicitar un I.C.O., préstamos para la creación de empresas a un tipo de interés muy bajo), lo más importante es que tengan gran ilusión y una fuerte capacidad de trabajo, ya que, les puedo bien asegurar, que con ilusión y trabajo constante, los sueños se convierten en realidad.

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AHORA ES EL MOMENTO DE COMPRAR TU VIVIENDA

Hace unos años, en plena burbuja inmobiliaria, todo el mundo se precipitaba y compraba una vivienda, antes de que los precios continuaran ascendiendo, y yo, que nunca he sido amiga de las entidades bancarias, me resignaba a casarme con alguna de ellas, por siempre jamás.

Mi filosofía, consistía en pensar, si en caso de comprar un piso, los primeros años sólo voy a amortizar intereses, y muy poquito de capital principal, prefiero pagar una renta por un arrendamiento, que será muy inferior al importe de un préstamo hipotecario, y lo que me ahorre, por no pagar hipoteca, lo invierto en un plan de ahorro, en consecuencia, en vez de tener mi patrimonio invertido en un inmueble, lo tengo invertido en algún fondo de inversión.

Pues bien, han pasado ya algunos años desde la burbuja inmobiliaria, y en la actualidad, me he encontrado que los alquileres han subido, y el precio de los inmuebles, se ha reducido, motivo por el que finalmente cambié mi filosofía, y me decidí en adquirir una vivienda en propiedad.

Yo como abogada, no tuve la necesidad de contratar los servicios de ningún profesional, que me asesorara en la compra de mi residencia, circunstancia que siempre recomiendo, sin embargo, si eres de los que prefieren hacer tales trámites, bajo tu riesgo, con este artículo te daré unos consejos, que a la larga, pueden evitar grandes conflictos judiciales y perjuicios económicos.

Cuando ya nos hemos decidido, en adquirir una vivienda en plena titularidad, con anterioridad a entregar un importe en concepto de arras, nos tenemos que dirigir al REGISTRO DE LA PROPIEDAD, y solicitar una nota simple, para comprobar que la vivienda que estamos dispuestos a comprar, esté libre de cualquier carga, gravamen o embargo.

El segundo paso, es ir a la entidad bancaria,  donde el actual titular tiene concertado el préstamo hipotecario,  negociar condiciones de una  subrogación en la hipoteca (ya que, en caso de subrogación, nos ahorramos bastante dinero), y que nos estudien, la viabilidad de la operación bancaria, con los ingresos que en la actualidad tenemos, intentando, por todos los medios, que no nos requieran de ningún aval.

Para mayor seguridad, recomiendo igualmente contactar con un perito tasador para que valore el inmueble (es muy interesante que no sea el tasador del banco), para que nos informe del precio real del inmueble y nos confirme si estamos haciendo una buena compra.

El siguiente paso  será, suscribir un contrato de arras, con el propietario del piso, o casa, que queremos adquirir, intentar pactar  no entregar más de un 5% del precio del inmueble, y que en el contrato de arras, quede puntualizado que se trata de UNAS ARRAS PENITENCIALES establecidas en el artículo 1.454 del Código Civil, (es aquél supuesto en que si el vendedor incumple la venta, queda en la obligación de devolver el doble del importe que ha recibido, y si es el comprador  el que incumple, pierde el importe pagado en concepto de arras), si no se hace mención expresa, a esta circunstancia, puede, que se califique la paga y señal o “arras” como penales, o bien, como confirmatorias, y  entonces no tendrán las mismas consecuencias económicas, que las penitenciales.

Por otro lado, es muy interesante que, en el caso que la formalización de la compra venta, se prorrogue a más de seis meses, ya que lo que queremos adquirir, es una obra en construcción, elevemos nuestro contrato a público, y se inscriba en el registro de la propiedad, sino se puede dar el caso, que si el propietario actúa de mala fe, suscriba contratos privados de arras, o bien de compra venta, con otros particulares, y nos quedemos sin inmueble, y sin el dinero que hemos entregado a cuenta como “arras”.

Si que existen procedimientos judiciales, para que se nos indemnicen por los daños y perjuicios causados, pero les puedo bien asegurar que, hasta ser resarcidos del daño económico sufrido, pueden pasar muchos años, atendiendo a la lentitud de la justicia, en nuestro país.

Y por último, con anterioridad a la firma de la compra venta, y de la constitución y/o subrogación del préstamo hipotecario ante la correspondiente notaría, es muy interesante que dos días antes de la firma, se pida al oficial de la Notaría, una proforma o bien minuta, de las escrituras que firmaremos ante el Notario, y revisemos muy detalladamente, las cláusulas que nos leerá el Notario, ya que normalmente los Notarios, como bien todos sabéis, leen las escrituras muy rápido, y a no ser que ese día te acompañe tu letrado, habrán muchas clausulas que ni siquiera entiendas, y que, igualmente firmarás.

Yo recomiendo que, todos aquellos que en plena burbuja inmobiliaria, no invirtieron en un inmueble, o bien aquellos que deseen adquirir una segunda residencia, se decidan a comprar ahora, por cuanto los precios se han estabilizado y aunque hay tendencia a que cautelosamente sigan bajando, el receso de su importe, no será sustancial.

Fdo. Ltda. Carolina Valiente García

22/02/2.011

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