Feliz, feliz Navidad!!!

¡Feliz, feliz Navidad, la que hace que nos acordemos de las ilusiones de nuestra infancia, le recuerde al abuelo las alegrías de su juventud, y le transporte al viajero a su chimenea y a su dulce hogar!  ”Charles Dickens”

Creo que no hay mejor frase, que la anterior, para expresar que significa para mí la Navidad. No hay mayor alegría que la de recordar aquellos tiempos de infancia, en que esperábamos impacientes la llegada de los reyes magos, en la que la inocencia, reinaba en todo nuestro mundo, y en la que un par de juguetes ya nos brindaba la felicidad.

Creo que no hay mejor frase para expresar que significa para mí, la Navidad, que la de ver los ojos de mi abuelo, que irradian luz y brillo al ver a sus nietos jugar y recordar aquellos tiempos, en los que también fue niño, y le transportan a otro mundo, vivo en su interior.

Creo que no hay mejor frase para describir la navidad, que poder compartir este tiempo tan especial para mí, con todos los seres queridos, los que están y los que no están, porqué aunque que no estén físicamente en este mundo, siguen viviendo en nuestros corazones, y eso les da vida.

El día 25 de Diciembre es un día muy especial para mí, no sólo porque es Navidad, sino porqué en este día tan señalado, cumplo un año más, y doy gracias por ello, y por este motivo he tenido el atrevimiento de no escribir un artículo jurídico, sino que en este escrito, os quiero desear QUE SEAIS MUY FELICES.

Día a día me llegan numerosos comentarios que provienen de todo el mundo, dándome las gracias y las felicitaciones por los artículos que escribo, por ello desde mi blog, os quiero dar las gracias a todos vosotros, porqué sois el motivo que día a día intente superarme, no sólo como abogada, sino como persona.

Desde ARBITRIUM ADVOCATS os deseo a todos vosotros que paséis UNA FELIZ NAVIDAD, os mando mis mejores deseos para este 2.012, y desde aquí os mando un rayo de luz ,para ayudaros a que todos vuestros sueños se hagan realidad, porqué como siempre digo, UN DESEO SE HACE REALIDAD CUANDO SE PIDE DESDE EL CORAZÓN.

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EL TESORO EN NAVIDAD…

En vísperas de Navidad, no hay tesoro más valioso que contemplar los ojos de un niño, cuando ve a los reyes magos cargados de regalos, y custodiando las ilusiones de los más pequeños.

Si bien los más pequeños sueñan con que los reyes magos les regalen todo lo que han pedido en sus cartas, hay algún adulto que también sueña con que “los reyes magos”, le regalen un valioso tesoro.

Y como siempre digo que, nada es imposible en esta vida, y no han sido pocas las personas que han encontrado un tesoro, el legislador en su día, se hizo partícipe de estos hechos, y dispuso en nuestro Código Civil, las consecuencias legales de hallar un tesoro.

El concepto de tesoro lo tenemos regulado en el artículo 352 del Código Civil, que define al mismo como “depósito oculto e ignorado, de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste”.

Asimismo el artículo 351 del Código Civil, nos aclara, que el tesoro pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sin embargo, ¿qué consecuencias legales tendría, que alguien descubriera un tesoro en un terreno ajeno, o bien, en un terreno titularidad del estado? Este supuesto también está contemplado en nuestra normativa, que establece que en el caso que el descubrimiento se haya realizado “por casualidad” la mitad del tesoro será para el descubridor.

Ahora bien, si el descubrimiento pudiera ser interesante para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlo por “su justo precio” igualmente pagando el 50% de su valor al descubridor en el caso de haber sido encontrado en terreno ajeno.

Quizá uno de los últimos, gran hallazgos de tesoro, y con relevancia jurídica es el que encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil,  de 30 de Enero de 1.990, cuando el titular de un terreno, efectúa una permuta sobre el mismo con una empresa constructora, permuta que consiste en la entrega de un terreno, para la construcción de unas viviendas, con la contraprestación de obtener finalmente la titularidad de parte de dicha construcción. Pues bien, el titular del solar en el momento de formalizar dicha permuta, desconocía la existencia de un tesoro oculto en el mismo, consistente en unas antiguas monedas. Una vez que el Estado se pronunció al respecto, indicando que no tenía interés en la adquisición de las mismas, el titular del solar demandó a quienes hallaron las monedas, reclamando el 50% de su valor.

A todo ello tanto el Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real, La Audiencia Provincial de Albacete, y el Tribunal Supremo, desestimaron la reclamación del demandante, por haber transmitido por permuta la titularidad del terreno a cambio de la cesión de una construcción posterior.

Como podemos comprobar, muchas veces la realidad supera la ficción, por lo que antes de transmitir una titularidad inmobiliaria, es interesante tener en cuenta que, a veces podemos tener un tesoro, más cerca de lo que nos pensamos.

Fdo. Ltda. Carolina Valiente García

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DESAHUCIO EXPRÉS (2ª PARTE)

Como bien les decía en mi anterior artículo de “alquila tu vivienda con tranquilidad”, a pesar de la reforma de la LEC y la LAU denominada “desahucio exprés”, la practica procesal de dicha reforma, no agilizaba en gran medida, los procedimientos de desahucio, y parece que el legislador ha escuchado nuestras quejas, motivo por el que en fecha 1 de Noviembre de 2.011, entra en vigor la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Pues bien, como novedad legislativa, se han reducido plazos, en varios procedimientos judiciales, no obstante, el que tiene mayor relevancia, a mi parecer, es el procedimiento de desahucio, que denominaré DESAHUCIO EXPRÉS 2.

Ya no tendremos que interponer una demanda de juicio verbal, cuando el inquilino no nos pague, sino que la demanda correspondiente, es la del procedimiento monitorio, por lo que una vez interpuesta la demanda, se requerirá al demandado para que en el plazo de 10 días, o bien abandone la vivienda, o bien enerve la acción pagando la totalidad de la deuda vencida hasta dicha fecha de enervación, o bien,  se oponga a la demanda, por lo que nos podemos encontrar con DIVERSAS ACTUACIONES PROCESALES:

1.- Que el demandado o “inquilino moroso”, se oponga sucintamente a la reclamación efectuada por no considerar que debe en todo o en parte la cantidad reclamada, en cuyo caso, se señala fecha para la celebración de la vista oral, y en la misma notificación se señala fecha para el lanzamiento.

2.- Que el demandado o “inquilino moroso”, en el plazo de 10 días posteriores a su emplazamiento, ni comparezca, ni se oponga, ni enerve la acción, en cuyo caso, el Secretario dictará un Decreto finalizando el proceso, y dando traslado al demandante, para que inste el despacho de la ejecución. Para la ejecución, no será necesario un escrito de demanda ejecutiva, la mera solicitud, bastará para su despacho.

3.- Que el demandado o “inquilino moroso”, enerve la acción, para la enervación de la misma, deberá consignar ante la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, o bien notarialmente, la totalidad de la deuda reclamada hasta la fecha de su pago.

4.- Que el demandado o “inquilino moroso”, comparezca en el procedimiento para indicar que efectivamente desalojará la vivienda, pero no se oponga a la demanda, en este caso, no se celebra vista oral, automáticamente el Secretario judicial  dictará un Decreto finalizando el proceso, y dando traslado al demandante, para que inste el despacho de la ejecución. Para la ejecución no será necesario un escrito de demanda ejecutiva, la mera solicitud bastará para su despacho.

Es interesante resaltar una novedad introducida ya, en la anterior reforma contenida en la Ley  19/2.009  de 23 de Noviembre, en el artículo 437.3 de la LEC, en el que se le concede la facultad al arrendador, de anunciar la condonación de la totalidad o parte de la deuda, tanto principal, como de las costas procesales, para el caso que el inquilino abandone el inmueble en el plazo que anuncie el arrendador, que en ningún caso podrá ser inferior a 15 días, desde la notificación de la demanda.

A los efectos de reducir los plazos procesales, en el requerimiento que reciba el arrendatario o inquilino, ya se fija fecha para la celebración de la vista oral, así como la fecha para el lanzamiento (desalojo) del inquilino, haciéndose efectivo, dicho lanzamiento, dentro del mes siguiente a la celebración de la vista.

Asimismo debemos destacar que la sentencia acordando el desahucio, se debe dictar dentro de los 5 días siguientes a que se haya celebrado la vista oral, y por otro lado, para que el demandado no pueda dilatar el procedimiento, solicitando abogado del turno de oficio, en el requerimiento inicial se le advertirá que tan sólo dispone de 3 días, para solicitar justicia gratuita.

Me encantaría confiar en esta maravillosa reforma introducida a nivel de desahucio, pero siendo realistas, y debido al exceso de procedimientos con los que cuentan los Tribunales de Justicia, así como la falta de personal, creo que vamos a  tener un tercer artículo denominado DESAHUCIO EXPRÉS 3, por lo que al margen que se puedan reducir los plazos judiciales, mi consejo para todos aquellos arrendadores, es que continúen formalizando una póliza aseguradora, que cubra el impago de rentas.

Fdo. Ltda. Carolina Valiente García

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HOGAR, DULCE HOGAR…

Dice un popular refrán que “los ojos son el espejo del alma”, y yo considero que no hay mejor reflejo de la personalidad de uno mismo, que su propia casa.

Yo creo que cada persona decora, y acondiciona su casa, de forma que se adapte íntegramente a sus necesidades, y a su estilo de vida.

Tu vivienda te debería aportar sentimientos de felicidad, de paz y de tranquilidad, pero claro está, y siendo realistas, no todos tienen la suerte de vivir en la casa de sus sueños.

Como nada en esta vida es imposible, siempre tenemos la oportunidad de transformar todo lo que nos envuelve, inclusive nuestra propia casa, simplemente pronunciando la palabra mágica “REFORMAS”.

Hay quien automáticamente la palabra REFORMAS, le produce estrés, y no debería ser así, si de buen principio se hacen las cosas bien hechas.

Antes de decidirnos por el profesional a contratar, es recomendable el pedir unos tres presupuestos para hacer comparativa de precios, ya que en este sector, podemos tener gran diversidad de precios por unos mismos trabajos, por lo que es necesario conocer a priori, los materiales y acabados que se instalarán.

Una vez tenemos seleccionada la empresa a contratar, os aconsejo que solicitéis a la empresa, que os enseñen algunas obras que hayan realizado, y hagáis una investigación previa de la trayectoria profesional de la misma, años de experiencia en el sector, solvencia de la misma, si tiene o no póliza de responsabilidad civil, que tenga en regla la contratación de su personal, los pagos a la seguridad social etc…

Si de la investigación realizada resulta que todo es correcto, entonces deberemos suscribir un contrato de ejecución de servicios, en donde deberá estar detallado, trabajo a realizar, formas de pago, plazos de entrega, materiales, acabados, partidas no incluidas, penalizaciones por demora en la ejecución, quien se encarga de solicitar los permisos en el ayuntamiento en el caso que sean necesarios etc…

Hay dos tipos de permisos, los de obras mayores (que son los que afectan a reestructuraciones como las aperturas de puertas y ventanas que modifiquen la fachada de la vivienda, cambios de paredes maestras…) y los de obras menores (en estos se incluyen los pavimentos, alicatados, reformas de baños…). Para conocer el tipo de permiso que debemos solicitar, tendremos que personarnos en el Ayuntamiento y pedir la documentación necesaria para presentar la instancia de solicitud.

Para facilitar el trabajo a la empresa contratada, le deberemos entregar un plano de nuestra vivienda, en donde se detallen cuales son las paredes maestras y por donde pasan los conductos de agua, luz y gas.

A nivel de ayudas estatales, os informo que el 24 de Diciembre de 2008, se publicó en el BOE, el Real Decreto 2066/2008 de 12 de Diciembre por el que se regula el PLAN ESTATAL DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN 2009-2.012, por la que se destina una partida de ayudas destinadas a la rehabilitación y reformas, así que si cumplís con los requisitos que se tasan en dicho Real Decreto os animo a solicitar dicha ayuda.

Considero que el último pago se debería realizar, no a la finalización de la obra, sino transcurridos, como mínimo 15 días desde la finalización, ya que así podremos comprobar si existe algún defecto a sanear, cláusula interesante a incluir dentro del contrato inicial.

Teniendo conocimiento de estos pequeños consejos jurídicos, ya sólo os queda adquirir las últimas revistas de decoración, recorrer varias tiendas especializadas en el sector, dejar volar tu imaginación y ponerle toda tu energía e ilusión, al proyecto que has diseñado.

Fdo. Ltda. Carolina Valiente García

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ALQUILA TU VIVIENDA CON TRANQUILIDAD

“Las vueltas que da la vida…”, frase que hoy mientras llegaba al despacho he escuchado, y me ha hecho reflexionar, sobre las vueltas que hasta la fecha ha dado mi vida, y quizá, las paradas en esta vuelta por la vida, las puedo concretar en mis cambios de domicilio.

Sinceramente, en la actualidad, sí que es cierto que hoy estás viviendo en un sitio, y de repente, todo te cambia, y te encuentras viviendo en un lugar nuevo.

Hace más de tres décadas, cuando nuestros padres, adquirían un piso, lo hacían mediante compra venta, y seguramente muchos de nosotros, habremos pasado nuestra infancia, en una misma vivienda.

En la actualidad, no sé si se debe al gran número de divorcios existente, a la crisis inmobiliaria de nuestro país, a que los bancos no conceden hipotecas tan fácilmente, o bien, a que los jóvenes de hoy en día, no están dispuestos a vincularse con ningún banco, pero los contratos de arrendamiento, están a la orden del día.

Tanto si somos propietarios (arrendadores), como inquilinos (arrendatarios), se nos aplicará la vigente ley de ARRENDAMIENTOS URBANOS, Ley 29/1.994, de 24 de Noviembre.

El propietario debe ser consciente que en el momento que suscribe el contrato de arrendamiento, está vinculado como mínimo a 5 años, con independencia que el contrato se realice por años prorrogables, en cambio, el inquilino tiene la plena libertad de resolver el contrato de arrendamiento, a su conveniencia.

No obstante lo anterior, para que al propietario no le vinculen estos 5 años de contrato y pueda resolver con anterioridad, En virtud del artículo 9.1 de la vigente LAU cuyo tenor literal es: “No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.” Se deberá hacer constar dicha cláusula de forma expresa.

El inquilino, no puede, en ninguno de los casos, dejar de pagar un mes, y decirle al propietario que se cobre de la fianza depositada, dicho mes, ya que la fianza precisamente es, para responder de los posibles desperfectos existentes en el inmueble, en el momento de resolver el contrato de arrendamiento.

Considero que la fianza, no es ninguna garantía para cubrir los desperfectos, que por leves que sean, seguramente serán de mayor  importe, al de la fianza consignada, y solicitar un AVAL de quizá 6 mensualidades, puede impedir que arrendemos nuestro inmueble rápidamente, por ello aconsejo los SEGUROS DE IMPAGO DE RENTAS, concretamente la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, cuenta con una póliza que cubre, los posibles impagos, los desperfectos, así como las costas de abogado y procurador en caso de tener que acudir a un procedimiento de desahucio.

El precio de dicho seguro asciende aproximadamente, a una cantidad equivalente al 50% del importe de una mensualidad de renta, y su pago es anual.

En lo que se refiere al procedimiento de desahucio, en el caso de impago de rentas, hace un tiempo se reformó la vigente LEC y la LAU, dando a conocer socialmente dicha reforma como “DESAHUCIO EXPRÉS”, y  si bien es cierto que, los plazos se han reducido para desalojar a nuestro inquilino, el procedimiento continúa siendo muy lento, debido a la acumulación de procedimientos que abarcan los Tribunales de España, y debido a que primero deberemos acudir a un procedimiento declarativo verbal, obtener una sentencia favorable (esto puede tardar de 3 a 7 meses, dependiendo del Juzgado que lleve el asunto y de la agilidad del abogado contratado), y en segundo lugar, a un procedimiento ejecutivo (esto puede tardar de 2 a 4 meses).

Es precisamente en este  procedimiento ejecutivo, donde se acuerda el lanzamiento del arrendatario (desalojo del inquilino), y cuando se nos hace entrega de las llaves del inmueble arrendado, y no en la fecha en que se dicta la sentencia de desahucio.

Por todo lo expuesto al tiempo de formalizar un contrato de arrendamiento, mi consejo es que lo redacte un abogado (el coste es similar al que puede cobrar una gestoría o inmobiliaria), que se suscriba una póliza aseguradora de impago de rentas, y que al primer impago, se interponga demanda de desahucio, demanda que podrá interponer vuestro abogado de confianza, y cuya minuta pagará, en el caso de que se haya concertado, el referido contrato de impago de rentas, la compañía aseguradora.

Fdo. Ltda. Carolina Valiente García

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COMO ACTUAR CUANDO ESTÁS IMPLICADO EN UN ACCIDENTE DE TRÁFICO

Con el verano, se barajan infinitas posibilidades de disfrutar al máximo tú tiempo de ocio. A mí personalmente, me encanta descubrir las nuevas terrazas que cada año se renuevan en Barcelona, entre ellas recomiendo especialmente LA TERRAZA DEL HOTEL FLORIDA EN BARCELONA (un espacio que inmortaliza el tiempo.) Otra actividad que aumenta en verano es viajar, y sobre todo en carreteras, con lo que podemos liberarnos del estrés y viajar en moto a través de nuestra bellísima Costa Brava.

Sin embargo, lo que puede ser una preciosa tarde de verano, se puede convertir en un episodio difícil de olvidar, si no se adoptan las medidas oportunas al tiempo de conducir un vehículo a motor.

A veces, por muy diligentes que seamos nosotros, en nuestra forma de conducir, cuando vamos como ocupantes de un vehículo a motor, o bien cuando desafortunadamente el destino nos pone al otro lado, a alguien que no aprecia la vida tanto como nosotros, es cuando comienzan los problemas, que pueden ser mínimos, si vais cogidos de la mano de un buen profesional especializado en la materia.

Cuando se produce un accidente de tráfico con otro vehículo y somos nosotros los que salimos perjudicados en el mismo, desde el momento que se produce la colisión, se debe ser muy cauto, en todas las actuaciones que realicemos a posteriori.

Producida la colisión, lo primero que tenemos que hacer, es llamar a los agentes de la policía, al objeto que instruyan un atestado. En caso que la colisión sea mínima, y se quiera prescindir de sus servicios, os recomiendo que, seáis vosotros quien rellenéis el PARTE AMISTOSO, y se firme “in situ”, ya que en alguna ocasión, me he encontrado que mi cliente, invadido por los nervios causados por el accidente, ha firmado un parte amistoso, redactado por el conductor contrario, que para nada reflejaba la dinámica del accidente.

También me he encontrado con casos en que el conductor contrario da el teléfono a mi cliente para quedar con él, al día siguiente, y el teléfono ser falso, en cuyo caso, sería interesante tener como mínimo la matrícula, y a ser posible 1 testigo.

Si apreciamos alguna molestia física, se deberá acudir de inmediato al servicio de urgencias del hospital más cercano, y como muy tardar, en el plazo de uno o dos días después del accidente, ya que en caso contrario, la compañía aseguradora puede alegarnos “falta de existencia de relación de causalidad entre el accidente y las lesiones ocurridas” y entonces nadie responderá por nuestro perjuicio físico.

A nivel judicial podemos reclamar por los daños producidos por dos vías, la civil y la penal.

El plazo para interponer una demanda en la vía civil, es de un año, sin embargo esta vía es muy lenta, además de costosa (ya que precisarás de la intervención de un Procurador y de un perito) profesionales de los que se puede prescindir en la jurisdicción penal, ya que al ser juicio de faltas, no es preceptiva la intervención de procurador, y necesariamente intervendrá UN FORENSE, quien suple las funciones del perito médico, en la vía civil.

El plazo para interponer una denuncia, en la vía penal, es de 6 meses desde que ocurrió el accidente, y será ante el Juzgado del lugar donde ocurrió el accidente.

Existen dos tipos de conceptos que se pueden reclamar, por un lado, tenemos DAÑOS MATERIALES: Entre los que se incluyen, el coste de la reparación del vehículo,  gastos farmacéuticos, médicos, de transporte, equipamiento de moto (motoristas), ropa (peatones atropellados), bicicleta (ciclista) etc… Es interesante que se conserven todos los objetos dañados, y a ser posible que se hagan fotografías.

DAÑOS PERSONALES: la indemnización por dicho concepto, está tasada en un Baremo, que cada año actualiza sus cuantías, y la indemnización por las lesiones será la suma de los días de baja laboral (días impeditivos), días de baja médica (días no impeditivos), secuelas, más un 10% de factor corrector en el caso de haber estado de baja laboral y tener secuelas físicas.

La cuantía final de la indemnización por lesiones, puede variar sustancialmente en función de haber seguido desde el principio los consejos de un abogado especialista en la materia, y de la pericia que pueda tener dicho profesional, al tiempo de negociar con la compañía aseguradora.

Desde ARBITRIUM ADVOCATS, os solicitamos gran diligencia al tiempo de subiros a un vehículo a motor, por vosotros mismos, y por los terceros usuarios de la vía pública, para que disfrutéis de momentos mágicos sin ningún tipo de incidente, sin embargo, si os veis implicados en un accidente de tráfico, adoptar las medidas aconsejadas, y de forma inmediata poneros en contacto con nosotros, o bien con un abogado especialista en la materia, ya que el hecho de tener un seguro de responsabilidad civil en vigor, no nos garantiza que la aseguradora, nos designe un abogado de compañía, por cuanto puede ser que en la póliza, no se tenga contratada la cobertura de defensa jurídica, o que la misma, esté limitada a un importe muy bajo.

Fdo. Lda. Carolina Valiente García

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UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS

Ante todo, antes de crear nuestro negocio, ya sea de estética, de peluquería, o de cualquier otro servicio, lo que tenemos que tener muy presente es que, la imagen de nuestro local, será nuestra carta de presentación para los futuros clientes, por ende, se puede elegir entre crear nuestra propia imagen, o bien, incorporarnos a alguna franquicia, ya existente.

La franquicia es un sistema de colaboración empresarial en que el franquiciador, a cambio de una contraprestación económica (para asumir el coste de la cesión de imagen y su sistema de negocio), cede a otra empresa (franquiciado) la posibilidad de explotar un negocio ya en funcionamiento, en una zona predeterminada.

Los pagos medios para constituir una franquicia, se sitúan desde 6.000 a 30.000 Euros para la cuota de entrada (adquirir derechos de imagen), un 5% sobre las ventas para el royalty (es decir por explotar la marca que nos han cedido) y sobre un 2,5% para el canon de publicidad (el franquiciador de forma mensual/trimestral o anual invertirá en publicidad de la marca).

Las inversiones necesarias para la puesta en marcha del negocio debe realizarlas el franquiciado, incluyéndose en las mismas la compra o alquiler del local, la decoración, el mobiliario y los equipos de gestión, los elementos de publicidad y propaganda y el stock de la tienda. Las posibles trabajadores que se contraten en la franquicia siempre serán responsabilidad y a cargo del franquiciado.

Todos los acuerdos que asuman franquiciador y franquiciado deben quedar reflejados en un contrato de franquicia, y en este momento es indispensable la intervención de un abogado.

La opción de incorporarnos a una franquicia es la opción más segura, por ello, para todos aquellos que quieran crear de inmediato un negocio, con éxito garantizado, os recomiendo seleccionar muy bien la franquicia, a modo de ejemplo, podéis entrar en la página web http://www.franquiciasynegocios.com,

Por último, os animo a que todos aquellos que quieran montar su propio negocio, que el hecho de no tener liquidez económica no lo vean como una traba (ya que pueden solicitar un I.C.O., préstamos para la creación de empresas a un tipo de interés muy bajo), lo más importante es que tengan gran ilusión y una fuerte capacidad de trabajo, ya que, les puedo bien asegurar, que con ilusión y trabajo constante, los sueños se convierten en realidad.

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AHORA ES EL MOMENTO DE COMPRAR TU VIVIENDA

Hace unos años, en plena burbuja inmobiliaria, todo el mundo se precipitaba y compraba una vivienda, antes de que los precios continuaran ascendiendo, y yo, que nunca he sido amiga de las entidades bancarias, me resignaba a casarme con alguna de ellas, por siempre jamás.

Mi filosofía, consistía en pensar, si en caso de comprar un piso, los primeros años sólo voy a amortizar intereses, y muy poquito de capital principal, prefiero pagar una renta por un arrendamiento, que será muy inferior al importe de un préstamo hipotecario, y lo que me ahorre, por no pagar hipoteca, lo invierto en un plan de ahorro, en consecuencia, en vez de tener mi patrimonio invertido en un inmueble, lo tengo invertido en algún fondo de inversión.

Pues bien, han pasado ya algunos años desde la burbuja inmobiliaria, y en la actualidad, me he encontrado que los alquileres han subido, y el precio de los inmuebles, se ha reducido, motivo por el que finalmente cambié mi filosofía, y me decidí en adquirir una vivienda en propiedad.

Yo como abogada, no tuve la necesidad de contratar los servicios de ningún profesional, que me asesorara en la compra de mi residencia, circunstancia que siempre recomiendo, sin embargo, si eres de los que prefieren hacer tales trámites, bajo tu riesgo, con este artículo te daré unos consejos, que a la larga, pueden evitar grandes conflictos judiciales y perjuicios económicos.

Cuando ya nos hemos decidido, en adquirir una vivienda en plena titularidad, con anterioridad a entregar un importe en concepto de arras, nos tenemos que dirigir al REGISTRO DE LA PROPIEDAD, y solicitar una nota simple, para comprobar que la vivienda que estamos dispuestos a comprar, esté libre de cualquier carga, gravamen o embargo.

El segundo paso, es ir a la entidad bancaria,  donde el actual titular tiene concertado el préstamo hipotecario,  negociar condiciones de una  subrogación en la hipoteca (ya que, en caso de subrogación, nos ahorramos bastante dinero), y que nos estudien, la viabilidad de la operación bancaria, con los ingresos que en la actualidad tenemos, intentando, por todos los medios, que no nos requieran de ningún aval.

Para mayor seguridad, recomiendo igualmente contactar con un perito tasador para que valore el inmueble (es muy interesante que no sea el tasador del banco), para que nos informe del precio real del inmueble y nos confirme si estamos haciendo una buena compra.

El siguiente paso  será, suscribir un contrato de arras, con el propietario del piso, o casa, que queremos adquirir, intentar pactar  no entregar más de un 5% del precio del inmueble, y que en el contrato de arras, quede puntualizado que se trata de UNAS ARRAS PENITENCIALES establecidas en el artículo 1.454 del Código Civil, (es aquél supuesto en que si el vendedor incumple la venta, queda en la obligación de devolver el doble del importe que ha recibido, y si es el comprador  el que incumple, pierde el importe pagado en concepto de arras), si no se hace mención expresa, a esta circunstancia, puede, que se califique la paga y señal o “arras” como penales, o bien, como confirmatorias, y  entonces no tendrán las mismas consecuencias económicas, que las penitenciales.

Por otro lado, es muy interesante que, en el caso que la formalización de la compra venta, se prorrogue a más de seis meses, ya que lo que queremos adquirir, es una obra en construcción, elevemos nuestro contrato a público, y se inscriba en el registro de la propiedad, sino se puede dar el caso, que si el propietario actúa de mala fe, suscriba contratos privados de arras, o bien de compra venta, con otros particulares, y nos quedemos sin inmueble, y sin el dinero que hemos entregado a cuenta como “arras”.

Si que existen procedimientos judiciales, para que se nos indemnicen por los daños y perjuicios causados, pero les puedo bien asegurar que, hasta ser resarcidos del daño económico sufrido, pueden pasar muchos años, atendiendo a la lentitud de la justicia, en nuestro país.

Y por último, con anterioridad a la firma de la compra venta, y de la constitución y/o subrogación del préstamo hipotecario ante la correspondiente notaría, es muy interesante que dos días antes de la firma, se pida al oficial de la Notaría, una proforma o bien minuta, de las escrituras que firmaremos ante el Notario, y revisemos muy detalladamente, las cláusulas que nos leerá el Notario, ya que normalmente los Notarios, como bien todos sabéis, leen las escrituras muy rápido, y a no ser que ese día te acompañe tu letrado, habrán muchas clausulas que ni siquiera entiendas, y que, igualmente firmarás.

Yo recomiendo que, todos aquellos que en plena burbuja inmobiliaria, no invirtieron en un inmueble, o bien aquellos que deseen adquirir una segunda residencia, se decidan a comprar ahora, por cuanto los precios se han estabilizado y aunque hay tendencia a que cautelosamente sigan bajando, el receso de su importe, no será sustancial.

Fdo. Ltda. Carolina Valiente García

22/02/2.011

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CIGARRA U HORMIGA, eres quien en tiempo de bonanza disfruta del “carpe diem” o por el contrario, eres la hormiga que tiene que alimentar a la cigarra transcurrido su “carpe diem”

Hace unos pocos años, ESPAÑA estaba subsumida en una especie de cuento donde todo el mundo podía aspirar a tener lujosas casas, deslumbrantes coches, y unas soñadas vacaciones, hasta que como en el cuento de la cigarra y la hormiga, llegó el invierno.

Las lujosas casas se han transformado en monstruosas hipotecas, los deslumbrantes coches han tenido que  venderse para poder alimentar a ese monstruito, llamado préstamo hipotecario, y las soñadas vacaciones, se han quedado en eso, en un maravilloso sueño.

Desafortunadamente, el invierno ha sido tan largo, que aún estamos resintiéndonos del frío, y los más positivos nos dicen que el verano llegará para el 2.014.

Pero por otro lado, en nuestra sociedad existe un gran número de personas que en tiempo de bonanza actuó como lo hace la hormiga, en el cuento que titula este artículo, y que en la actualidad no sufre los efectos de esta crisis tan acusada.

Pues bien frente esta paradójica situación, mi consejo es que intentemos actuar de forma precavida, e intentando siempre que, nuestra situación económica, y personal, quede siempre salvaguardada, de posibles impedimentos futuros.

Un primer paso es siempre, tener un buen asesor financiero que nos aconseje, sobre qué medidas debemos  adoptar, para salvaguardar nuestro patrimonio, y a ser posible, darle máxima rentabilidad. Para ello existen numerosos bancos, que muchas veces recomiendan o asesoran con el afán de vender productos financieros, sin contar con posibles perjuicios futuros al cliente, yo personalmente y después de haber colaborado varios años, ante una de las compañías más conservadoras de nuestro estado español, CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, les puedo bien asegurar que la formación que ofrece ésta entidad a todos sus agentes y colaboradores, es una gran garantía al momento de tener un asesoramiento, en el que primará el interés del cliente.

Por otro lado, y por lo que respecta a medidas de carácter personal, les aconsejo que antes de tomar ninguna decisión que pueda tener repercusión económica, ya sea una compra venta, un contrato de arrendamiento, un accidente de tráfico, un contrato privado, soliciten el consejo de un abogado, ya que el prescindir del consejo de este profesional, quizá por una cuestión de carácter económico, puede, a la larga, crear unos perjuicios económicos, importantes.

Como bien digo a todos mis clientes, prefiero que vengan a hacer un asesoramiento puntual sobre un asunto, y que gracias a mis consejos, no tengan que volver a mi despacho, por ese mismo tema, a que, omitan dicho asesoramiento y que en el plazo de unos meses, vengan a contratar mis servicios para interponer una demanda judicial.

La figura del abogado cada vez está más próxima a la sociedad, pero aún hay muchas personas que relacionan abogado con pleito, y esto es un grave error de asociación, ya que y a modo de ejemplo, les puedo aclarar como en el despacho profesional donde yo presto mis servicios como letrada, ARBITRIUM ADVOCATS, hay más procedimientos y asuntos en donde se actúa como asesor jurídico, que como asistencia letrada, en procedimiento judicial.

En definitiva, y en estos tiempos de crisis, lo más importante es que todos hayamos aprendido la lección, a ser unos buenos administradores de nuestros ingresos, seamos conscientes que en tiempos de bonanza, debemos actuar como hormigas y guardando parte de nuestros recursos económicos para “cuando llega el invierno”, tengamos un buen asesor financiero que nos asesore, de cómo dar mayor rentabilidad a aquellos recursos económicos que hemos guardado, y por último, contar siempre con la figura del abogado, para que su buen y sabio consejo en derecho, evite que otros terceros se puedan apropiar de nuestros ahorros, o bien nos perjudiquen, dejándonos sin nuestro patrimonio.

Fdo. Ltda. Carolina Valiente García

I.C.A.S.B.D. nº 2.214

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¿ES LA CUSTODIA COMPARTIDA, LA MEJOR SOLUCIÓN PARA EL CUIDADO DE LOS HIJOS EN CASO DE DIVORCIO?

El 1 de Enero de 2.011, entra en vigor la Ley 25/2.010, de 29 de Julio, del Libro II delCódigo Civil de Catalunya, relativo a la persona y a la familia, por la que se incluye una importante reforma en el ámbito del derecho de familia catalán, y una de las novedades principales es, la regulación de la CUSTODIA COMPARTIDA.

La custodia compartida consiste en, un reparto equitativo, entre los progenitores, del cuidado de los hijos, de tal forma que la mitad del tiempo estarán con el padre, y la otra mitad con su madre.

Al tiempo de regular la guarda compartida, se tiene que atender a dos aspectos muy importantes, el tiempo y el domicilio.

En relación al tiempo,  se puede establecer una custodia compartida por noches, (lunes y martes con el padre, miércoles y jueves con el padre y fines de semana alternos), por semanas (una semana con cada progenitor), por quincenas (quince días con el padre y quince con la madre) o por meses (un mes con cada uno). Se debe regular igualmente, un régimen de visitas a favor del otro progenitor, mientras no tenga bajo su guarda, a los menores.

También se tiene que indicar, la vivienda en que se ejercerá la custodia compartida, por una parte tenemos, el régimen californiano, en que cada progenitor tiene su propio domicilio, y los menores viven en un tercer domicilio, por lo que serán los padres los que se trasladen al domicilio de los menores cuando les corresponda ejercer la custodia, o bien el régimen europeo en que cada progenitor tiene su domicilio y serán los hijos los que se desplacen a uno, u otro, domicilio.

La novedad principal en la reforma es, que los padres deberán presentar ante el Juez, un plan de parentalidad, con el contenido previsto en el artículo 233.9 del Código Civil de Catalunya, en el que se incluya, entre varios aspectos, el domicilio en el que residirán los hijos, o la responsabilidad de cada progenitor, respecto a los quehacer diario de los hijos.

Esta regulación, entiendo que es muy avanzada a los tiempos actuales, quizá dentro de 30 años será una normativa que regulará a la perfección las necesidades de la sociedad, sin embargo hoy en día, para que se pueda ejercer, correcta y satisfactoriamente, esta modalidad de custodia compartida, deben concurrir TRES REQUISITOS IMPRESCINDIBLES: cercanía entre los domicilios de los progenitores, una  economía solvente en el núcleo familiar, y lo más importante de todo, un gran entendimiento y buena relación entre los progenitores.

Por lo que serán muy excepcionales, los casos en los que se den todos, y cada uno de los requisitos antes mencionados, por cuanto, si bien los 2 primeros requisitos, pueden concurrir muy fácilmente, el tercero de los requisitos es el que existe de forma muy puntual.

De los numerosos divorcios tramitados, en nuestro despacho profesional, les puedo bien asegurar, que son muy aisladas las rupturas, por causa imputable única y exclusivamente a, “se acabó el amor”, y en donde el cariño y el respeto mutuo, prevalece sobre cualquier desavenencia, la mayoría de las causas de las rupturas, son imputables a, infidelidades, adicciones, desavenencias graves en el núcleo familiar, alteraciones psíquicas, por uno de los cónyuges, y en estos casos existe tal hostilidad, y resentimiento entre las partes, que ni tan siquiera, pueden mantener un diálogo en privado, por lo que será muy difícil que se pueda  ejercer satisfactoriamente, la guarda y custodia compartida.

Por ello, quizá me puedo precipitar demasiado al hacer esta afirmación, pero la reforma introducida respecto a la custodia compartida, no creo que altere de forma notoria, las concesiones de la misma por parte de los jueces, ya que si bien hasta la fecha la misma no se había regulado legalmente, ya se han tramitado numerosos procedimientos en los que se ha concedido, siempre y cuando concurrían los mencionados requisitos, por lo que en los procedimientos de divorcio mutuo acuerdo, la práctica continuará siendo la misma, con la salvedad que, los progenitores, deberán presentar los plantes de parentalidad.

Sin embargo,  y por lo que respecta a los procedimientos contenciosos, (en donde no existe acuerdo entre las partes, y un Juez decide las medidas adoptar), atendiendo a que la ley establece que en todo caso, los jueces deben velar por garantizar que ambos progenitores, asuman idénticas funciones, en el cuidado de los hijos, cuando no concurran los requisitos mencionados, difícilmente un Juez la concederá.

En mi opinión, hasta la fecha, en la gran mayoría de los casos, la solicitud de una custodia compartida en procedimientos contenciosos, tenía intereses económicos escondidos, ya que en caso de compartir dicha custodia, no habían pronunciamientos respecto al uso y disfrute del domicilio familiar, ni respecto a pagos de pensiones alimenticias, por cuanto cada progenitor se hace cargo de los gastos del menor, mientras esté bajo su guarda. Y no quiero precipitarme en adelantar acontecimientos, pero si bien hasta la fecha esta modalidad era un arma, de doble filo, por cuanto en muchos casos, prevalecían en la reclamación de una custodia compartida, los intereses económicos, frente al bienestar de los menores, con esta nueva regulación, pueden incrementar, de forma notoria, los casos en los que se reclame una custodia compartida, con segundos intereses.

Fdo. Carolina Valiente García

Ltda. ICASBD nº 2.214

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